Artículo 230
Los automotores de propiedad de personas discapacitadas y/o destinados al traslado de las mismas, siempre que sean ambulatorios, la discapacidad les impida manejarse en el transporte público y se acredite con el certificado que expida la Junta Evaluadora de Personas con Discapacidad creada por Decreto Nº 2032/01 y sus modificatorios.
La excepción alcanzará a un solo vehículo por beneficiario cuya valuación fiscal no exceda el límite que anualmente fije la Ley Impositiva y se mantendrá mientras el discapacitado conserve la titularidad y tenencia.
También procederá si la titularidad y tenencia de la unidad es del cónyuge, ascendiente, descendiente, tutor, curador o pareja conviviente desde al menos
dos (2) años, si la discapacidad es de tal grado que impida que sea a nombre del discapacitado.
En caso de desvirtuarse las condiciones que dan lugar al otorgamiento de esta franquicia se exigirá el pago del gravamen con las accesorias que correspondan.
Ver los requisitos en el dorso del Formulario: DGR A1144*